CELEX 02008R1272 · v20250901

TITLE VI / AUTORIDADES COMPETENTES Y CUMPLIMIENTO

TÍTULO VI

AUTORIDADES COMPETENTES Y CUMPLIMIENTO

Artículo 43

Designación de las autoridades competentes y responsables del cumplimiento, y cooperación entre autoridades

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de hacer propuestas en materia de clasificación y etiquetado armonizados y las autoridades responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes y las autoridades responsables del cumplimiento cooperarán entre sí en el desempeño de los cometidos que les incumben en virtud del presente Reglamento y, con este fin, prestarán a las correspondientes autoridades competentes de otros Estados miembros todo el apoyo necesario y útil.

Artículo 43

Designación de las autoridades competentes y responsables del cumplimiento, y cooperación entre autoridades

Designación de las autoridades competentes y responsables del cumplimiento, y cooperación entre autoridades

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de hacer propuestas en materia de clasificación y etiquetado armonizados y las autoridades responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes y las autoridades responsables del cumplimiento cooperarán entre sí en el desempeño de los cometidos que les incumben en virtud del presente Reglamento y, con este fin, prestarán a las correspondientes autoridades competentes de otros Estados miembros todo el apoyo necesario y útil.

Artículo 44

Servicios de asistencia técnica

Los Estados miembros crearán servicios nacionales de asistencia técnica a fin de proporcionar asesoramiento a los fabricantes, importadores, usuarios intermedios y otras partes interesadas sobre las responsabilidades y obligaciones respectivas que se derivan para cada uno de ellos del presente Reglamento.

Artículo 44

Servicios de asistencia técnica

Servicios de asistencia técnica

Los Estados miembros crearán servicios nacionales de asistencia técnica a fin de proporcionar asesoramiento a los fabricantes, importadores, usuarios intermedios y otras partes interesadas sobre las responsabilidades y obligaciones respectivas que se derivan para cada uno de ellos del presente Reglamento.

Artículo 45

Designación de los organismos encargados de recibir la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia

▼M36

1.  
Los Estados miembros designarán uno o varios organismos responsables de recibir la información armonizada pertinente relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, de conformidad con el anexo VIII.

▼B

2.  

Los organismos designados ofrecerán todas las garantías necesarias de que se preservará el carácter confidencial de la información recibida. Dicha información solo podrá ser utilizada:

a) 

para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular, en caso de urgencia;

y

▼M36

b) 

previa solicitud del Estado miembro, la Comisión o la Agencia, para llevar a cabo análisis estadísticos a fin de determinar si es necesario mejorar las medidas de gestión del riesgo.

▼B

La información no se utilizará con otros fines.

3.  
Los organismos designados recibirán de los importadores y usuarios intermedios responsables de la comercialización toda la información necesaria para el desempeño de las tareas de las que son responsables.

▼M20

4.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique el anexo VIII, para proseguir la armonización de la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, como la Asociación Europea de Centros Antiveneno y de Toxicología Clínica (EAPCCT).

▼B

Artículo 45

Designación de los organismos encargados de recibir la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia

Designación de los organismos encargados de recibir la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia

▼M36 ▼M36

1.  
Los Estados miembros designarán uno o varios organismos responsables de recibir la información armonizada pertinente relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, de conformidad con el anexo VIII.
1.  
Los Estados miembros designarán uno o varios organismos responsables de recibir la información armonizada pertinente relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, de conformidad con el anexo VIII.

▼B ▼B

2.  

Los organismos designados ofrecerán todas las garantías necesarias de que se preservará el carácter confidencial de la información recibida. Dicha información solo podrá ser utilizada:

a) 

para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular, en caso de urgencia;

y

▼M36

b) 

previa solicitud del Estado miembro, la Comisión o la Agencia, para llevar a cabo análisis estadísticos a fin de determinar si es necesario mejorar las medidas de gestión del riesgo.

▼B

La información no se utilizará con otros fines.

2.  

Los organismos designados ofrecerán todas las garantías necesarias de que se preservará el carácter confidencial de la información recibida. Dicha información solo podrá ser utilizada:

a) 

para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular, en caso de urgencia;

y

▼M36

b) 

previa solicitud del Estado miembro, la Comisión o la Agencia, para llevar a cabo análisis estadísticos a fin de determinar si es necesario mejorar las medidas de gestión del riesgo.

▼B

La información no se utilizará con otros fines.

Los organismos designados ofrecerán todas las garantías necesarias de que se preservará el carácter confidencial de la información recibida. Dicha información solo podrá ser utilizada:

a) 

para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular, en caso de urgencia;

y

a) 
a) 

para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular, en caso de urgencia;

y

para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular, en caso de urgencia;

y

▼M36 ▼M36

b) 

previa solicitud del Estado miembro, la Comisión o la Agencia, para llevar a cabo análisis estadísticos a fin de determinar si es necesario mejorar las medidas de gestión del riesgo.

b) 
b) 

previa solicitud del Estado miembro, la Comisión o la Agencia, para llevar a cabo análisis estadísticos a fin de determinar si es necesario mejorar las medidas de gestión del riesgo.

previa solicitud del Estado miembro, la Comisión o la Agencia, para llevar a cabo análisis estadísticos a fin de determinar si es necesario mejorar las medidas de gestión del riesgo.

▼B ▼B

La información no se utilizará con otros fines.

3.  
Los organismos designados recibirán de los importadores y usuarios intermedios responsables de la comercialización toda la información necesaria para el desempeño de las tareas de las que son responsables.
3.  
Los organismos designados recibirán de los importadores y usuarios intermedios responsables de la comercialización toda la información necesaria para el desempeño de las tareas de las que son responsables.

▼M20 ▼M20

4.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique el anexo VIII, para proseguir la armonización de la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, como la Asociación Europea de Centros Antiveneno y de Toxicología Clínica (EAPCCT).
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique el anexo VIII, para proseguir la armonización de la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, como la Asociación Europea de Centros Antiveneno y de Toxicología Clínica (EAPCCT).
bis

▼B ▼B

Artículo 46

Cumplimiento y elaboración de informes

1.  
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, incluyendo el mantenimiento de un sistema de controles oficiales, para que las sustancias y mezclas no se comercialicen a menos que se hayan clasificado, etiquetado, notificado y envasado de conformidad con el presente Reglamento.

▼M36

1 bis.  
A los efectos del apartado 1, las autoridades responsables del cumplimiento a que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento harán un seguimiento de las reclamaciones o las denuncias por incumplimiento del presente Reglamento y verificarán que se han adoptado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020.

▼B

2.  
Los Estados miembros presentarán un informe quinquenal a la Agencia, para el 1 de julio, con los resultados de los controles oficiales y demás medidas de cumplimiento adoptadas. El primer informe deberá presentarse antes del 20 de enero de 2012. La Agencia pondrá estos informes a disposición de la Comisión, que los tendrá en cuenta para su informe de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
3.  
El Foro a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 desempeñará los cometidos indicados en el artículo 77, apartado 4, letras a) a g) de dicho Reglamento respecto del cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 46

Cumplimiento y elaboración de informes

Cumplimiento y elaboración de informes

1.  
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, incluyendo el mantenimiento de un sistema de controles oficiales, para que las sustancias y mezclas no se comercialicen a menos que se hayan clasificado, etiquetado, notificado y envasado de conformidad con el presente Reglamento.
1.  
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, incluyendo el mantenimiento de un sistema de controles oficiales, para que las sustancias y mezclas no se comercialicen a menos que se hayan clasificado, etiquetado, notificado y envasado de conformidad con el presente Reglamento.

▼M36 ▼M36

1 bis.  
A los efectos del apartado 1, las autoridades responsables del cumplimiento a que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento harán un seguimiento de las reclamaciones o las denuncias por incumplimiento del presente Reglamento y verificarán que se han adoptado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020.
1 bis.   bis
A los efectos del apartado 1, las autoridades responsables del cumplimiento a que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento harán un seguimiento de las reclamaciones o las denuncias por incumplimiento del presente Reglamento y verificarán que se han adoptado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020.

▼B ▼B

2.  
Los Estados miembros presentarán un informe quinquenal a la Agencia, para el 1 de julio, con los resultados de los controles oficiales y demás medidas de cumplimiento adoptadas. El primer informe deberá presentarse antes del 20 de enero de 2012. La Agencia pondrá estos informes a disposición de la Comisión, que los tendrá en cuenta para su informe de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
2.  
Los Estados miembros presentarán un informe quinquenal a la Agencia, para el 1 de julio, con los resultados de los controles oficiales y demás medidas de cumplimiento adoptadas. El primer informe deberá presentarse antes del 20 de enero de 2012. La Agencia pondrá estos informes a disposición de la Comisión, que los tendrá en cuenta para su informe de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
o
3.  
El Foro a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 desempeñará los cometidos indicados en el artículo 77, apartado 4, letras a) a g) de dicho Reglamento respecto del cumplimiento del presente Reglamento.
3.  
El Foro a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 desempeñará los cometidos indicados en el artículo 77, apartado 4, letras a) a g) de dicho Reglamento respecto del cumplimiento del presente Reglamento.
o

Artículo 47

Sanciones por incumplimiento

Los Estados miembros adoptarán sanciones en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones en materia de sanciones a más tardar el 20 de junio de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 47

Sanciones por incumplimiento

Sanciones por incumplimiento

Los Estados miembros adoptarán sanciones en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones en materia de sanciones a más tardar el 20 de junio de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 48

Publicidad

1.  
En toda publicidad de una sustancia clasificada como peligrosa se mencionarán las clases o categorías del peligro en cuestión.
2.  

En toda publicidad de una mezcla clasificada como peligrosa, o que entra en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 6, que permita que un particular firme un contrato de compraventa sin haber visto previamente la etiqueta de la mezcla deberán mencionarse los tipos de peligros indicados en la etiqueta.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 5 ).

Artículo 49

Obligación de guardar la información y solicitudes de información

1.  

El proveedor recabará y guardará toda la información que haya utilizado a efectos de la clasificación y etiquetado de conformidad con el presente Reglamento durante un mínimo de diez años a partir de la fecha en que haya suministrado la sustancia o la mezcla por última vez.

El proveedor guardará esta información junto con la exigida por el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.  
En caso de que un proveedor cese su actividad o transfiera una parte o la totalidad de sus operaciones a un tercero, la parte encargada de liquidar la empresa del proveedor o de asumir la responsabilidad de comercializar la sustancia o mezcla de que se trate quedará vinculada, en lugar del proveedor, por la obligación enunciada en el apartado 1.
3.  

La autoridad competente o las autoridades responsables del cumplimiento de un Estado miembro en el que está establecido un proveedor, o la Agencia, pueden exigir al proveedor que les presente cualquier información a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.

No obstante, si la Agencia dispone de esa información porque forma parte de la presentada para un registro de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 o de una notificación según el artículo 40 del presente Reglamento, la Agencia se servirá de dicha información, y la autoridad se dirigirá a la Agencia.

Artículo 50

Funciones de la Agencia

1.  
La Agencia deberá facilitar a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias el mejor asesoramiento científico y técnico posible en aquellas cuestiones relacionadas con los productos químicos de su competencia y que se le remitan con arreglo al presente Reglamento.
2.  

La secretaría de la Agencia cumplirá las siguientes funciones:

▼M36

a) 

proporcionar a la industria asesoramiento técnico y científico e instrumentos actualizados, cuando se considere apropiado, sobre el modo de cumplir las obligaciones del presente Reglamento;

b) 

proporcionar a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico y científico e instrumentos actualizados sobre el aplicación y ejecución del presente Reglamento y prestar apoyo a los servicios de asistencia técnica creados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.

▼M36

3.  
Cuando la Agencia actúe como organismo designado de conformidad con el artículo 45, apartado 1 bis, pondrá en marcha los instrumentos necesarios para facilitar el acceso a la información a que se refiere el artículo 45, apartado 1, al organismo u organismos designados del Estado miembro que los haya designado para desempeñar sus funciones en relación con la respuesta sanitaria en caso de urgencia y las medidas preventivas.
4.  
Se proporcionarán a la Agencia los recursos adecuados para apoyar su labor.

▼B

Artículo 51

Cláusula de libertad de circulación

Por razones relativas a la clasificación, el etiquetado o el envasado de sustancias y mezclas en el sentido del presente Reglamento, los Estados miembros no prohibirán, restringirán o impedirán la comercialización de sustancias o mezclas que cumplan con el presente Reglamento y, en su caso, con los actos comunitarios adoptados en aplicación del mismo.

Artículo 52

Cláusula de salvaguardia

1.  
Cuando un Estado miembro tenga razones justificadas para considerar que una sustancia o mezcla, si bien cumple las disposiciones del presente Reglamento, constituye un riesgo grave para la salud humana o para el medio ambiente por razones de clasificación, etiquetado o envasado, podrá tomar las medidas provisionales apropiadas. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros y les comunicará los motivos de su decisión.

▼M36

2.  
Antes de transcurridos 60 días desde la recepción de la información del Estado miembro, la Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2, para autorizar las medidas provisionales por un período que se determinará en la decisión, o bien para pedir al Estado miembro que revoque las medidas provisionales.

▼B

3.  
En el caso de una autorización de una medida provisional relativa a la clasificación o el etiquetado de una sustancia con arreglo al apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión presentará a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados, según el procedimiento establecido en el artículo 37 y antes de transcurridos tres meses desde la decisión de la Comisión.

Artículo 53

Adaptaciones al progreso técnico y científico

▼M20

1.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifiquen el artículo 6, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, el artículo 14, el artículo 18, apartado 3, letra b), el artículo 23, los artículos 25 a 29, el artículo 35, apartado 2, párrafos segundo y tercero, y los anexos I a VIII con el fin de adaptarlos al progreso técnico y científico, teniendo debidamente en cuenta el desarrollo posterior del SGA, en particular toda modificación de las Naciones Unidas relativa al uso de la información sobre mezclas similares, y considerando el desarrollo de los programas químicos reconocidos internacionalmente y de los datos de las bases de datos de accidentes.

Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 53 ter.

▼M36

1 bis.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique la sección 1.6 del anexo I con el fin de incluir los elementos de la etiqueta que pueden figurar únicamente en una etiqueta digital, siempre que el SGA no exija que dichos elementos aparezcan en la etiqueta física. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de preparación digital entre todos los grupos de población de la Unión, las necesidades de la sociedad y la necesidad de un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente.
1 ter.  

A fin de adaptarse a los cambios tecnológicos y a la futura evolución en el ámbito de la digitalización, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se complete el presente Reglamento estableciendo más detalles sobre los requisitos para el etiquetado digital a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter. Dichos detalles se referirán, en particular, a las soluciones informáticas que puedan utilizarse y los medios alternativos para proporcionar la información. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión:

a) 

garantizará la coherencia con otros actos pertinentes de la Unión;

b) 

fomentará la innovación;

c) 

garantizará la neutralidad tecnológica al no imponer restricciones ni requisitos en cuanto a la elección de la tecnología o los equipos, dentro de los límites de la compatibilidad y la prevención de interferencias;

d) 

tendrá en cuenta el nivel de preparación digital de todos los grupos de población de la Unión, así como de preparación de la infraestructura inalámbrica y tecnológica de otra índole necesaria para permitir un acceso sin restricciones a la información sobre los productos químicos;

e) 

garantizará que la digitalización no comprometa la protección de la salud humana y del medio ambiente.

▼M36

2.  
La Comisión, actuando en nombre de la Unión, y los Estados miembros, cooperarán de una manera apropiada a sus funciones en los correspondientes foros de las Naciones Unidas, con el fin de fomentar la armonización de los criterios para la clasificación y etiquetado de los alteradores endocrinos para la salud humana, los alteradores endocrinos para el medio ambiente, las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas, las sustancias muy persistentes y muy bioacumulables, las sustancias persistentes, móviles y tóxicas y las sustancias muy persistentes y muy móviles, así como la adaptación de criterios para enfoques alternativos, en particular métodos de ensayo en los que no se utilicen animales, y la evaluación de la necesidad de nuevos criterios aplicables para las sustancias inmunotóxicas y neurotóxicas.

▼M36

3.  
La Comisión evaluará periódicamente el desarrollo de enfoques alternativos, como los métodos de ensayo alternativos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para la clasificación de sustancias y mezclas, en particular métodos de ensayo en los que no se utilicen animales, y adoptará actos delegados con arreglo al artículo 53 bis para actualizar el anexo I del presente Reglamento con el fin de reflejar dichos progresos técnicos, si ello resulta pertinente. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 53 bis por el que se actualice el anexo I del presente Reglamento para adaptar los criterios, preferentemente en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la incorporación de datos de ensayos sin animales en los criterios armonizados para la clasificación y el etiquetado en el ámbito de las Naciones Unidas.

▼M20

Artículo 53 bis

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M36

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 8, el artículo 37, apartados 5 y 7, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 53, apartados 1, 1 bis,1 ter y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 8, el artículo 37, apartados 5 y 7, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 53, apartados 1, 1 bis, 1 ter y 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

▼M20

4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 6 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M36

6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 8, del artículo 37, apartados 5 y 7, del artículo 45, apartado 4, o del artículo 53, apartados 1, 1 bis, 1 ter o 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M20

Artículo 53 ter

Procedimiento de urgencia

1.  
Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2.  
Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 53 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

▼M36

Artículo 53 quater

Actos delegados separados para diferentes poderes delegados

La Comisión adoptará un acto delegado separado respecto de cada uno de los poderes que se deleguen en ella en virtud del presente Reglamento, con excepción de los poderes delegados de conformidad con el artículo 37, apartado 5, y el artículo 53, apartado 1, para modificar el anexo VI, cuando las partes 1 y 2 de dicho anexo puedan modificarse junto con la parte 3 de dicho anexo en un único acto.

▼B

Artículo 54

Procedimiento de comité

▼M36

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼M20 —————

▼M36

Artículo 54 bis

Informes y revisión

1.  
A más tardar el 11 de diciembre de 2029, la Comisión presentará un informe científico al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el examen de la información relativa a las sustancias que contienen más de un componente extraído de plantas. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
2.  
A más tardar el 11 de diciembre de 2029, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, en el que se evalúe la necesidad de ampliar los requisitos de las secciones 3.1 y 3.2 del anexo II sobre cierres de seguridad para niños y advertencias táctiles a otras clases de peligro. Si los resultados del informe lo justifican, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 53, apartado 1.

▼B

Artículo 55

Modificación de la Directiva 67/548/CEE

La Directiva 67/548/CEE se modifica como sigue:

1) 

Se suprime el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo.

2) 

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( *1 ), la sustancia se clasificará de arreglo con dicha entrada, y los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.
b) 

se suprime el apartado 4.

3) 

El artículo 5 se modifica como sigue:

a) 

se suprime el apartado 1, párrafo segundo;

b) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008».
4) 

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Obligación de llevar a cabo investigaciones

Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en EINECS pero para las que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias. Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la presente Directiva y a los criterios establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.».

5) 

En el artículo 22 se suprimen los apartados 3 y 4.

6) 

En el artículo 23 el apartado 2 se modifica como sigue:

a) 

en la letra a), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;

b) 

en la letra c), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;

c) 

en la letra d), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;

d) 

en la letra e), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;

e) 

en la letra f), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.».

7) 

Se suprime el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo.

8) 

Se suprime el artículo 28.

9) 

Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 31.

10) 

Después del artículo 32, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Disposición transitoria sobre el etiquetado y envasado de sustancias

Los artículos 22 a 25 no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010.».

11) 

Se suprime el anexo I.

Artículo 56

Modificación de la Directiva 1999/45/CE

La Directiva 1999/45/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, apartado 2, primer guión, los términos «anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( *2 ).

2) 

Los términos «anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008» en:

a) 

artículo 3, apartado 3;

b) 

artículo 10, apartado 2, puntos 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 y 2.4 primer guión;

c) 

anexo II, letras a) y b) y el párrafo último de la introducción;

d) 

anexo II, parte A

— 
punto 1.1.1, letras a) y b),
— 
punto 1.2, letras a) y b),
— 
punto 2.1.1, letras a) y b),
— 
punto 2.2, letras a) y b),
— 
punto 2.3, letras a) y b),
— 
punto 3.1.1, letras a) y b),
— 
punto 3.3, letras a) y b),
— 
punto 3.4, letras a) y b),
— 
punto 4.1.1, letras a) y b),
— 
punto 4.2.1, letras a) y b),
— 
punto 5.1.1, letras a) y b),
— 
punto 5.2.1, letras a) y b),
— 
punto 5.3.1, letras a) y b),
— 
punto 5.4.1, letras a) y b),
— 
punto 6.1, letras a) y b),
— 
punto 6.2, letras a) y b),
— 
punto 7.1, letras a) y b),
— 
punto 7.2, letras a) y b),
— 
punto 8.1, letras a) y b),
— 
punto 8.2, letras a) y b),
— 
punto 9.1, letras a) y b),
— 
punto 9.2, letras a) y b),
— 
punto 9.3, letras a) y b),
— 
punto 9.4, letras a) y b);
e) 

anexo II, parte B, párrafo de introducción,

f) 

anexo III, etras a) y b) de la introducción,

g) 

anexo III, parte A, sección a) Medio ambiente acuático

— 
punto 1.1, letras a) y b),
— 
punto 2.1, letras a) y b),
— 
punto 3.1, letras a) y b),
— 
punto 4.1, letras a) y b),
— 
punto 5.1, letras a) y b),
— 
punto 6.1, letras a) y b);
h) 

anexo III, parte A, sección b) Medio ambiente no acuático punto 1.1, letras a) y b);

i) 

anexo V, sección A, puntos 3 y 4;

j) 

anexo V, sección B, punto 9;

k) 

anexo VI, parte A, la tercera columna la tabla correspondiente al punto 2;

l) 

anexo VI, parte B, punto 1, apartado 1, y primera columna de la tabla del punto 3;

m) 

anexo VIII, apéndice 1, segunda columna de la tabla;

n) 

anexo VIII, apéndice 2, segunda columna de la tabla.

3) 

En el anexo VI, parte B, punto 1, apartado 3, primer guión y apartado 5, los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008».

4) 

En el anexo VI, parte B, punto 4.2, último apartado, los términos «anexo I de la Directiva 67/548/CEE (decimonovena adaptación)», se sustituyen por los términos «parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008».

Artículo 57

Modificación del Reglamento (CE) no 1907/2006 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento

El Reglamento (CE) no 1907/2006, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se modifica como sigue:

1) 

El artículo 14, apartado 2, se modifica como sigue:

a) 

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

los límites de concentración específicos que se han establecido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas;

b bis

para las sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático, si se ha establecido un factor multiplicador (denominado en lo sucesivo “factor M”), en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, el valor de corte de la tabla 1.1 del anexo I de dicho Reglamento será el ajustado conforme al cálculo fijado en la sección 4.1 del anexo I de dicho Reglamento;

b) 

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) 

los límites de concentración específicos que se dan en una entrada acordada en el catálogo de clasificación y etiquetado establecido de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1272/2008;

e bis

para las sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático, si se ha establecido un factor M en una entrada acordada en el catálogo de clasificación y etiquetado establecido de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1272/2008, el valor de corte en la tabla 1.1 del anexo I de dicho Reglamento será el ajustado conforme al cálculo fijado en la sección 4.1 del anexo I de dicho Reglamento».

2) 

El artículo 31 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.  
Se facilitará gratuitamente, en papel o por vía electrónica, una ficha de datos de seguridad, a más tardar en la fecha en que la sustancia o mezcla se suministre por primera vez»;
b) 

se añade el apartado siguiente:

«10.  

Cuando las sustancias se clasifiquen de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 durante el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor y el 1 de diciembre de 2010, dicha clasificación podrá añadirse a la ficha de datos de seguridad junto con la clasificación de conformidad con la Directiva 67/548/CEE.

Desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de junio de 2015, las fichas de datos de seguridad de las sustancias contendrán la clasificación correspondiente tanto a la Directiva 67/548/CEE como al Reglamento (CE) no 1272/2008.

Cuando las mezclas se clasifiquen de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 durante el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor y el 1 de junio de 2015, dicha clasificación podrá añadirse a la ficha de datos de seguridad junto con la clasificación con arreglo a la Directiva 1999/45/CE. No obstante, hasta el 1 de junio de 2015, cuando las sustancias o mezclas se clasifiquen y se etiqueten de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, dicha clasificación figurará en la ficha de datos de seguridad, junto con la clasificación con arreglo a las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, respectivamente, para la sustancia, la mezcla y sus componentes.».

3) 

En el artículo 56, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

en el caso de todas las demás sustancias, en una concentración inferior al límite más bajo de los especificados en la Directiva 1999/45/CE o en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 que tienen como consecuencia que la mezcla se clasifique como peligrosa.».

4) 

En el artículo 59, los apartados 2 y 3 se modifican como sigue:

a) 

en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho expediente podrá limitarse, si procede, a una referencia a una entrada de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008»;

b) 

en el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho expediente podrá limitarse, si procede, a una referencia a una entrada de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008».

5) 

En el artículo 76, apartado 1, letra c), los términos «título XI» se sustituyen por los términos «título V del Reglamento (CE) no 1272/2008»;

6) 

El artículo 77 queda modificado como sigue:

a) 

en el apartado 2, la primera frase de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) 

crear y mantener una o varias bases de datos con información sobre todas las sustancias registradas, el catálogo de clasificación y etiquetado y la lista armonizada de clasificación y etiquetado establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008»;

b) 

en el apartado 3, letra a), los términos «títulos VI al XI» se sustituyen por los términos «títulos V al X».

7) 

Se suprime el título XI.

8) 

En el anexo XV, las secciones I y II se modifican como sigue:

a) 

la sección I se modifica como sigue:

i) 

se suprime el primer guión,

ii) 

el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

la identificación de sustancias CMR, PBT, mPmB o de una sustancia que suscite un grado de preocupación equivalente, de conformidad con el artículo 59,»;

b) 

en la sección II, se suprime el punto 1.

9) 

La tabla del anexo XVII se modifica como sigue:

a) 

la columna «Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados», se modifica como sigue:

i) 

las entradas 28, 29 y 30 se sustituyen por los textos siguientes:

«28. Sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008. clasificadas como carcinógenas de categorías 1A o 1B (tabla 3.1), o como carcinógenas de categorías 1 o 2 (tabla 3.2) y citadas del siguiente modo:

— 
Carcinógeno de categoría 1A (tabla 3.1)/carcinógeno de categoría 1 (tabla 3.2) incluido en el apéndice 1
— 
Carcinógeno de categoría 1B (tabla 3.1)/carcinógeno de categoría 2 (tabla 3.2) incluido en el apéndice 2

29. Sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 clasificadas como mutagénicas en células germinales de categorías 1A o 1B (tabla 3.1) o como mutagénicas de categorías 1 o 2 (tabla 3.2) y citadas del siguiente modo:

— 
Mutágeno de categoría 1A(tabla 3.1)/mutagéno de categoría 1 (tabla 3.2) incluido en el apéndice 3
— 
Mutágeno de categoría 1B (tabla 3.1)/mutagéno de categoría 2 (tabla 3.2) incluido en el apéndice 4

30. Sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 clasificadas como tóxicos para la reproducción de categorías 1A o 1B (tabla 3.1) o como tóxicos para la reproducción de categorías 1 o 2 (tabla 3.2) y citadas del siguiente modo:

— 
Tóxico para la reproducción categoría 1A por efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo (tabla 3.1) o tóxico para la reproducción de categoría 1 con R60 (puede perjudicar la fertilidad) o R61 (puede dañar al feto) (tabla 3.2) incluido en el apéndice 5
— 
Tóxico para la reproducción categoría 1B por efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo (tabla 3.1) o tóxico para la reproducción de categoría 1 con R60 (puede perjudicar la fertilidad) o R61 (puede dañar al feto) (tabla 3.2) incluido en el apéndice 6»;
b) 

en la columna «Restricciones», en la entrada 28, el primer guión del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

bien al límite de concentración específico pertinente establecido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, o».

10) 

Los apéndices 1 a 6 del Anexo XVII se modifican como sigue:

a) 

el Prólogo se modifica como sigue:

i) 

en la sección «Nombre de la sustancia», los términos «el anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»,

ii) 

en la sección «Número de clasificación», los términos «el anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008»,

iii) 

en la sección «Notas», los términos «el prólogo del anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008»,

iv) 

la Nota A se sustituye por el texto siguiente:

«Nota A

Sin perjuicio del artículo 17, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1272/2008, el nombre de la sustancia debe figurar en la etiqueta bajo una de las denominaciones que figuran en la parte 3 del anexo VI del mencionado Reglamento.

En esa parte suele utilizarse a veces una denominación general del tipo “compuestos de” o “sales de”. En tal caso, el proveedor que comercialice dicha sustancia estará obligado a precisar en la etiqueta el nombre correcto, teniendo debidamente en cuenta la sección 1.1.1.4 del anexo VI, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, cuando una sustancia figure en la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento, se incluirán en la etiqueta los elementos de etiquetado correspondientes a cada clasificación específica cubierta por la entrada de dicha parte, junto con los elementos de la etiqueta aplicables para cualquier otra clasificación que no esté cubierta por dicha entrada y cualesquiera otros elementos de la etiqueta aplicables de conformidad con el artículo 17 del citado Reglamento.

Por lo que respecta a las sustancias pertenecientes a un grupo particular de sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, se incluirán en la etiqueta los elementos de etiquetado correspondientes a cada clasificación específica cubierta por la entrada de dicha parte, junto con los elementos de la etiqueta aplicables para cualquier otra clasificación que no esté cubierta por dicha entrada y cualesquiera otros elementos de la etiqueta aplicables de conformidad con el artículo 17 del citado Reglamento.

Por lo que respecta a las sustancias pertenecientes a más de un grupo sustancias de los que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, se incluirá en la etiqueta los elementos de etiquetado correspondientes a cada clasificación específica cubierta por las dos entradas de dicha parte, junto con los elementos de la etiqueta aplicables para cualquier otra clasificación que no esté cubierta por dicha entrada y cualesquiera otros elementos de la etiqueta aplicables de conformidad con el artículo 17 del citado Reglamento. En caso de que haya dos clasificaciones diferentes en las dos entradas para la misma clase o diferenciación de peligro, se utilizará la clasificación que corresponda al mayor peligro.»,

v) 

la nota D se sustituye por el texto siguiente:

«Nota D

Ciertas sustancias susceptibles de experimentar una polimerización o descomposición espontáneas suelen comercializarse en una forma estabilizada. En dicha forma figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.

No obstante, en algunas ocasiones, dichas sustancias se comercializan en una forma no estabilizada. En tal caso, el proveedor que comercialice la sustancia deberá especificar en la etiqueta el nombre de la sustancia, seguido de los términos “no estabilizada”.»,

vi) 

se suprime la nota E,

vii) 

la nota H se sustituye por el texto siguiente:

«Nota H

La clasificación y el etiquetado que figuran para esta sustancia se aplican al peligro o peligros indicados por la indicación o indicaciones de peligro en combinación con la clasificación de peligro que figura. Los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1272/2008, para los proveedores de esta sustancia se aplican a todas las demás clases, diferenciaciones y categorías de peligro.

La etiqueta final se ajustará a los requisitos de la sección 1.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008»,

viii) 

la nota K se sustituye por el texto siguiente:

«Nota K

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1  % en peso de 1,3-butadieno (no EINECS 203-450-8). Si la sustancia no está clasificada como carcinógena o mutágena, deberán aplicarse como mínimo los consejos de prudencia (P102-)P210-P403. Esta nota solo se aplica a determinadas sustancias complejas derivadas del petróleo incluidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008»,

ix) 

la nota S se sustituye por el texto siguiente:

«Nota S

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1272/2008 (véase la sección 1.3 del anexo I de dicho Reglamento,) podrá no exigirse una etiqueta para esta sustancia.»,

b) 

en el apéndice 1, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Entrada 28 — Carcinógenos: categoría 1A (tabla 3.1)/categoría 1 (tabla 3.2)»;

c) 

el apéndice 2 queda modificado como sigue:

i) 

el título se sustituye por «Entrada 28 — Carcinógenos: categoría 1B (tabla 3.1)/categoría 2 (tabla 3.2)»,

ii) 

en las entradas con los números de clasificación 024-017-00-8, 611-024-001, 611-029-00-9, 611-030-00-4 y 650-017-00-8, los términos «anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «anexo VI del Reglamento (EC) no 1272/2008»;

d) 

en el apéndice 3, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Entrada 29 — Mutágenos: categoría 1A (tabla 3.1)/categoría 1 (tabla 3.2)»;

e) 

en el apéndice 4, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Entrada 29 — Mutágenos: categoría 1B (tabla 3.1)/categoría 2 (tabla 3.2)»;

f) 

en el apéndice 5, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Entrada 30 — Tóxicos para la reproducción: categoría 1A (tabla 3.1)/categoría 1 (tabla 3.2)»;

g) 

en el apéndice 6, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Entrada 30 — Tóxicos para la reproducción: categoría 1B (tabla 3.1)/categoría 2 (tabla 3.2)».

11) 

Los términos «preparado» o «preparados» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 se sustituyen respectivamente por los términos «mezcla» o «mezclas» en todo el texto.

Artículo 58

Modificación del Reglamento (CE) no 1907/2006 a partir de 1 de diciembre de 2010

El Reglamento (CE) no 1907/2006, a partir del 1 de diciembre de 2010, se modifica como sigue:

1) 

La frase introductoria del artículo 14, apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  

Si, como resultado de las etapas a) a d) del apartado 3, el solicitante de registro concluye que la sustancia reúne los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

a) 

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 (tipos A y B), 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 (categorías 1 y 2), 2.14 (categorías 1 y 2), 2.15 (tipos A a F);

b) 

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 (efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo) o, 3.8 (efectos distintos de los narcóticos), 3.9 y 3.10;

c) 

clase de peligro 4.1;

d) 

clase de peligro 5.1;

o que de su valoración se desprende que es PBT o mPmB, se deberán incluir también en la valoración de la seguridad química las siguientes etapas adicionales:».

2) 

El artículo 31 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1, letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

cuando una sustancia reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 o una mezcla reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con la Directiva 1999/45/CE, o»;

b) 

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
No será obligatorio proporcionar la ficha de datos de seguridad cuando las sustancias que sean peligrosas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 o las mezclas que sean peligrosas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE, que se ofrezcan o vendan al público en general, vayan acompañadas de información suficiente para que el usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, a no ser que la pida un usuario intermedio o un distribuidor.».
3) 

En el artículo 40, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

La Agencia examinará toda propuesta de ensayos que, con el fin de presentar la información indicada en los anexos IX y X, se haga en las solicitudes de registro o en los informes de usuarios intermedios de una sustancia. Deberá darse prioridad a las solicitudes de registro de las sustancias que tengan o puedan tener propiedades PBT, mPmB, sensibilizantes o carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR), o de las sustancias que superen las 100 toneladas anuales y cuyos usos den lugar a una exposición amplia y dispersiva, siempre que cumplan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

a) 

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 (tipos A y B), 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 (categorías 1 y 2), 2.14 (categorías 1 y 2), 2.15 (tipos A a F);

b) 

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 (efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo), 3.8 (efectos distintos de los narcóticos), 3.9 y 3.10;

c) 

clase de peligro 4.1;

d) 

clase de peligro 5.1.».

4) 

En el artículo 57, las letras a), b) y c) se sustituyen por los textos siguientes:

«a) 

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de carcinogenicidad de categorías 1A o 1B de conformidad con la sección 3.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008;

b) 

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de mutagenicidad en células germinales de categorías 1A o 1B de conformidad con la sección 3.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008;

c) 

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de toxicidad para la reproducción de categorías 1A o 1B, por efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo de conformidad con la sección 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008;».

5) 

En el artículo 65 los términos «Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 67/548/CEE y Reglamento (CE) no 1272/2008».

6) 

En el artículo 68, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
En el caso de sustancias, como tales o en forma de mezclas o de artículos, que reúnan los criterios para ser clasificadas en las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción de categorías 1A o 1B, y que pudieran ser usadas por los consumidores, y respecto a las cuales la Comisión haya propuesto restricciones de uso para los consumidores, el anexo XVII se modificará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 4. No se aplicarán los artículos 69 a 73.».
7) 

El artículo 119 queda modificado como sigue:

a) 

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras f) y g) del presente artículo, el nombre de la nomenclatura de la IUPAC en el caso de las sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

— 
clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6 y 2.7, 2.8 (tipos A y B), 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 (categorías 1 y 2), 2.14(categorías 1 y 2), 2.15(tipos A a F),
— 
clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 (efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo), 3.8 (efectos distintos de los narcóticos), 3.9 y 3.10,
— 
clase de peligro 4.1,
— 
clase de peligro 5.1.»;
b) 

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) 

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) 

a reserva de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008., el nombre de la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a las que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, durante un período de seis años;»,

ii) 

en la letra g), la frase introductoria se sustituye por texto siguiente:

«g) 

a reserva de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, el nombre de la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, que se utilizan únicamente en uno o en varios de los casos siguientes:».

8) 

En el artículo 138, apartado 1, la segunda frase de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en el caso de las sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción de categorías 1A o 1B, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, la revisión se llevará a cabo a más tardar el 1 de junio de 2014.».

9) 

El anexo III se modifica como sigue:

a) 

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

sustancias de las que se predice [esto es, mediante la aplicación de cálculos (Q)SAR o de otras pruebas] que, probablemente, cumplirán los criterios de clasificación en las categorías 1A o 1B de las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción o los criterios del anexo XIII;»;

b) 

en la letra b), el inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«ii) 

de las que se predice [esto es, mediante la aplicación de cálculos (Q)SAR o de otras pruebas] que, probablemente, cumplirán los criterios de clasificación en cualquiera de las clases o diferenciaciones de peligro para la salud humana o para el medio ambiente establecidas en el Reglamento (CE) no 1272/2008.».

10) 

En el anexo V, punto 8, la expresión «Directiva 67/548/CEE» se sustituye por «Reglamento (CE) no 1272/2008».

11) 

En el anexo VI las secciones 4.1, 4.2 y 4.3 se sustituyen por los textos siguientes:

«4.1. La clasificación de peligro de la sustancia o sustancias, en aplicación de los títulos I y II del Reglamento (CE) no 1272/2008 para todas las clases y categorías de peligro establecidas en dicho Reglamento.

Asimismo, para cada entrada, se indicarán los motivos por los que no se facilita la clasificación para una clase o diferenciación de peligro (es decir, si faltan datos, si estos no son concluyentes, o si son concluyentes pero no suficientes para la clasificación).

4.2. La etiqueta de peligro resultante para la sustancia o sustancias, en aplicación del título III del Reglamento (CE) no 1272/2008.

4.3 Los límites de concentración específicos, en su caso, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008 y de los artículos 4 a 7 de la Directiva 1999/45/CE.».

12) 

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) 

en la columna 2, el segundo guión del punto 8.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

cuando se sepa que la sustancia es un carcinógeno de categoría 1A o 1Bo un mutágeno en células germinales de la categoría 1A, 1B o 2.»;

b) 

en la columna 2, los párrafos segundo y tercero del punto 8.7.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando se sepa que una sustancia, que reúne los criterios para su clasificación como tóxico para la reproducción, de la categoría 1A o 1B: Puede perjudicar a la fertilidad (H360F), tiene efectos adversos en la fertilidad, y los datos disponibles sean suficientes para respaldar una evaluación del riesgo sólida, no será necesario realizar más ensayos de fertilidad. No obstante, debe considerarse la posibilidad de realizar ensayos de toxicidad para el desarrollo.

Cuando se sepa que una sustancia, que reúne los criterios para su clasificación como tóxico para la reproducción, de la categoría 1A o 1B: Puede dañar al feto (H360D), causa toxicidad para el desarrollo y los datos disponibles sean suficientes para respaldar una evaluación del riesgo sólida, no será necesario realizar más ensayos de toxicidad para el desarrollo. No obstante, debe considerarse la posibilidad de realizar ensayos sobre los efectos en la fertilidad.».

13) 

En el anexo IX, columna 2, punto 8.7, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por los textos siguientes:

«Cuando se sepa que una sustancia, que reúne los criterios para su clasificación como tóxico para la reproducción, de la categoría 1A o 1B: Puede perjudicar a la fertilidad (H360F), tiene efectos adversos en la fertilidad y los datos disponibles sean suficientes para respaldar una evaluación del riesgo sólida, no será necesario realizar más ensayos de fertilidad. No obstante, debe considerarse la posibilidad de realizar ensayos de toxicidad para el desarrollo.

Cuando se sepa que una sustancia, que reúne los criterios para su clasificación como tóxico para la reproducción, de la categoría 1A o 1B: Puede dañar al feto (H360D), causa toxicidad para el desarrollo y los datos disponibles sean suficientes para respaldar una evaluación del riesgo sólida, no será necesario realizar más ensayos de toxicidad para el desarrollo. No obstante, debe considerarse la posibilidad de realizar ensayos sobre los efectos en la fertilidad.».

14) 

El anexo X se modifica como sigue:

a) 

en la columna 2, punto 8.7, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por los textos siguientes:

«Cuando se sepa que una sustancia, que reúne los criterios para su clasificación como tóxico para la reproducción, de la categoría 1A o 1B: Puede perjudicar a la fertilidad (H360F), tiene efectos adversos en la fertilidad y los datos disponibles sean suficientes para respaldar una evaluación del riesgo sólida, no será necesario realizar más ensayos de fertilidad. No obstante, debe considerarse la posibilidad de realizar ensayos de toxicidad para el desarrollo.

Cuando se sepa que una sustancia, que reúne los criterios para su clasificación como tóxico para la reproducción, de la categoría 1A o 1B: Puede dañar al feto (H360D), causa toxicidad para el desarrollo y los datos disponibles sean suficientes para respaldar una evaluación del riesgo sólida, no será necesario hacer más ensayos de toxicidad para el desarrollo. No obstante, debe considerarse la posibilidad de realizar ensayos sobre los efectos en la fertilidad.»;

b) 

en la columna 2, punto 8.9.1, el segundo guión del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

la sustancia esté clasificada como mutágena en células germinales, categoría 2, o existan pruebas procedentes de estudios de dosis repetidas de que la sustancia puede provocar hiperplasia o lesiones preneoplásicas.»;

c) 

en la columna 2, punto 8.9.1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la sustancia esté clasificada como mutágena en células germinales, categorías 1A o 1B, se presupondrá por defecto que es probable que exista un mecanismo genotóxico de carcinogenicidad. En esos casos normalmente no se tendrá que hacer un ensayo de carcinogenicidad.»;

15) 

En el anexo XIII, el segundo y el tercer guión de la sección 1.3 se sustituyen por los textos siguientes:

— 
«— 

la sustancia está clasificada como carcinógena (categorías 1A o 1B), mutagéna en células germinales (categorías 1A o 1B) o tóxica para la reproducción (categorías 1A, 1B o 2), o

— 
— 

existen otras pruebas procedentes de ensayos de toxicidad crónica, identificadas por las clasificaciones STOT (exposiciones repetidas), categoría 1 (oral, cutánea, inhalación de gases o vapores, inhalación de polvo, niebla o humo) o categoría 2 (oral, cutánea, inhalación de gases o vapores, inhalación de polvo, niebla o humo) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008.».

16) 

En la tabla del anexo XVII, la columna «Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de la mezcla» se modifica como sigue:

a) 

la entrada 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sustancias o mezclas líquidas que son consideradas peligrosas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE o reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008:

a) 

clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 (tipos A y B), 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 (categorías 1 y 2), 2.14 (categorías 1 y 2), 2.15 (tipos A a F);

b) 

clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 (efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo), 3.8 (efectos distintos de los narcóticos), 3.9 y 3.10;

c) 

clase de peligro 4.1;

d) 

clase de peligro 5.1.»;

b) 

la entrada 40 se sustituye por el texto siguiente:

«40. Las sustancias clasificadas como gases inflamables de categorías 1 o 2, líquidos inflamables de categorías 1, 2 o 3, sólidos inflamables de categorías 1 ó 2, las sustancias y mezclas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, de categorías 1, 2 o 3, los líquidos pirofóricos de categoría 1 o los sólidos pirofóricos de categoría 1, independientemente de que figuren o no en la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento.».

Artículo 59

Modificación del Reglamento (CE) no 1907/2006 a partir del 1 de junio de 2015

El Reglamento (CE) no 1907/2006 se modifica, a partir del 1 de junio de 2015, como sigue:

▼C6

1) 

El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.  

No será necesario llevar a cabo la valoración de la seguridad química de conformidad con el apartado 1 en el caso de las sustancias que estén presentes en una mezcla en una concentración inferior a:

a) 

el valor de corte a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

b) 

el 0,1  % en peso por peso (p/p), si la sustancia reúne los criterios del anexo XIII del presente Reglamento.».

▼B

2) 

El artículo 31 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

cuando una sustancia o mezcla reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, o»;

b) 

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  

El proveedor facilitará al destinatario, a petición de este, una ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II cuando una mezcla no reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa de conformidad con los títulos I y II del Reglamento (CE) no 1272/2008 pero contenga:

a) 

una concentración individual igual o superior al 1 % en peso, para las mezclas no gaseosas, e igual o superior al 0,2  % en volumen, para las mezclas gaseosas, de al menos una sustancia peligrosa para la salud humana o para el medio ambiente, o

b) 

una concentración individual igual o superior al 0,1  % en peso, para las mezclas no gaseosas, de al menos una sustancia carcinógena de categoría 2 o tóxica para la reproducción de categorías 1A, 1B y 2, o sensibilizante cutánea de categoría 1, o sensibilizante respiratoria de categoría 1, o que tiene efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella o es persistente, bioacumulable y tóxica (PBT), de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII, o muy persistente y muy bioacumulable (mPmB), de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII, o se ha incluido por razones distintas de las mencionadas en la letra a) en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, o

c) 

una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.»;

c) 

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
No será obligatorio proporcionar la ficha de datos de seguridad en el caso de que las sustancias o mezclas peligrosas que se ofrezcan o vendan a la población en general vayan acompañadas de información suficiente para que el usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, a no ser que la pida un usuario intermedio o un distribuidor.».
3) 

En el artículo 56, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

en el caso de todas las demás sustancias, en una concentración inferior a los valores especificados en el artículo 11, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1272/2008 que tienen como consecuencia que la mezcla se clasifique como peligrosa.».

4) 

En el artículo 65 se suprimen los términos «y la Directiva 1999/45/CE».

5) 

El anexo II se modifica como sigue:

a) 

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1 Identificación de la sustancia o la mezcla

El término empleado para la identificación de una sustancia deberá ser idéntico al que figure en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

El término empleado para la identificación de una mezcla deberá ser idéntico al que figure en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;

b) 

se suprime la nota 1 correspondiente al punto 3.3, letra a), primer guión;

c) 

el punto 3.6 se sustituye por el texto siguiente:

«3.6 Cuando, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, la Agencia haya acordado que puede mantenerse la confidencialidad de la identidad química de una sustancia en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad, se describirá su naturaleza química en el epígrafe 3 para garantizar la seguridad en la manipulación.

El nombre utilizado en la ficha de datos de seguridad (incluido a efectos de lo dispuesto en los puntos 1.1, 3.2, 3.3 y 3.5) será el mismo que el utilizado en la etiqueta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008.».

6) 

En el anexo VI, la sección 4.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3. Los límites de concentración específicos, en su caso, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.».

7) 

El anexo XVII queda modificado como sigue:

a) 

En la columna «Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de la mezcla» de la tabla, en la entrada 3, se suprimen los términos «que son considerados peligrosos de conformidad con la Directiva 1999/45/CE»;

b) 

en la columna «Restricciones» de la tabla, la entrada 28 se modifica como sigue:

i) 

el segundo guión del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008,»,

ii) 

el punto 2, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

«d) 

las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) no 1272/2008.».

Artículo 60

Derogación

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de junio de 2015, las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE.

Artículo 61

Disposiciones transitorias

1.  

Hasta el 1 de diciembre de 2010, las sustancias se clasificarán, etiquetarán y envasarán de conformidad con la Directiva 67/548/CEE.

Hasta el 1 de junio de 2015, las mezclas se clasificarán, etiquetarán y envasarán de conformidad con la Directiva 1999/45/CE.

2.  
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62 del presente Reglamento y además de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento antes del 1 de diciembre de 2010 y del 1 de junio de 2015 respectivamente. En ese caso, no serán de aplicación las disposiciones sobre etiquetado y envasado de las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE.
3.  
Entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de junio de 2015, las sustancias se clasificarán de conformidad tanto con la Directiva 67/548/CEE como con el presente Reglamento. Se etiquetarán y envasarán de conformidad con el presente Reglamento.
4.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, del presente Reglamento, las sustancias que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 67/548/CEE y que ya se hayan comercializado antes del 1 de diciembre de 2010, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, del presente Reglamento, las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/CEE y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.

5.  
Cuando una sustancia o mezcla haya sido clasificada de conformidad con la Directiva 67/548/CEE o la Directiva 1999/45/CE antes del 1 de diciembre de 2010 o del 1 de junio de 2015, respectivamente, los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la sustancia o mezcla usando la tabla de correspondencia que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
6.  

Hasta el 1 de diciembre de 2011, un Estado miembro podrá mantener las clasificaciones y elementos de etiquetado más estrictos que ya existan para las sustancias incluidas en la parte 3 del anexo VI del presente Reglamento, siempre que tales clasificaciones y elementos de etiquetado hayan sido notificados a la Comisión conforme a lo dispuesto en la cláusula de salvaguardia de la Directiva 67/548/CEE antes del 20 de enero de 2009, y que el Estado miembro presente a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados en la que figuren dichas clasificaciones y elementos de etiquetado, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, apartado 1, a más tardar el 1 de junio de 2009.

Es condición previa que la Comisión aún no haya tomado una decisión sobre la clasificación y etiquetado propuestos, de conformidad con la cláusula de salvaguardia de la Directiva 67/548/CEE, antes del 20 de enero de 2009.

Si la clasificación y etiquetados armonizados propuestos presentados al amparo del párrafo primero no se incluyen, o se incluyen en forma modificada, en la parte 3 del anexo VI de conformidad con el artículo 37, apartado 5, la exención prevista en el párrafo primero no será válida en lo sucesivo.

▼M36

7.  
No se exigirá que las sustancias y mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29 y las secciones 1.5.1.2 y 1.5.2.4.1 del anexo I, según proceda, a 9 de diciembre de 2024 y comercializadas antes del1 de julio de 2026, sean clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2024/2865 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), hasta el 1 de julio de 2028.
8.  
No se exigirá que las sustancias y mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 18, apartado 3, el artículo 31, apartado 3, y la sección 1.2.1 del anexo I, según proceda a 9 de diciembre de 2024 y comercializadas antes del 1 de enero de 2027, sean clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2024/2865 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) , hasta el 1 de enero de 2029.

▼B

Artículo 62

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los títulos II, III y IV serán de aplicación para las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, y para las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.

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