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CELEX 02008R1272 · v20260701

Article 42 / Catálogo de clasificación y etiquetado

Artículo 42

Catálogo de clasificación y etiquetado

1.  

La Agencia establecerá y mantendrá un catálogo de clasificación y etiquetado en forma de base de datos.

En este se recogerá la información notificada de conformidad con el artículo 40, apartado 1, así como la información presentada como parte del registro con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006.

▼M37

La Agencia publicará la siguiente información en línea y de forma gratuita:

a) 

la información a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a);

b) 

la identidad del importador o fabricante que presenta la información en nombre de los demás miembros del grupo, en el caso de las notificaciones de grupo;

c) 

la información del catálogo que corresponda a la mencionada en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

d) 

la fecha de la actualización más reciente de la clasificación y el etiquetado.

La información a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a), se publicará, salvo cuando un notificante justifique debidamente por qué dicha publicación puede perjudicar sus intereses comerciales o los intereses comerciales de cualquier otra parte interesada.

La Agencia proporcionará información sobre motivos legítimos para solicitar la confidencialidad.

La Agencia adoptará medidas para identificar las solicitudes de confidencialidad indebidas, incluidos controles informáticos y comprobaciones manuales aleatorias.

▼B

2.  
La Agencia actualizará el catálogo cuando reciba información actualizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, o en el artículo 41.
3.  

Cuando proceda, además de la información contemplada en el apartado 1, la Agencia incluirá en cada entrada la siguiente información:

a) 

si hay, para dicha entrada, una clasificación y un etiquetado armonizados a nivel comunitario mediante su inclusión en la parte 3 del anexo VI;

b) 

si de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, existe para esa entrada una entrada común a varios solicitantes de registro de la misma sustancia;

c) 

si se trata de una entrada acordada entre dos o más notificantes o solicitantes de registro, de conformidad con el artículo 41;

d) 

si la entrada difiere de otra entrada del catálogo referente a la misma sustancia.

La información mencionada en la letra a) se actualizará cuando se tome una decisión de conformidad con el artículo 37, apartado 5).

▼M37

3 bis.  
Cuando la Agencia considere que una entrada está incompleta, es incorrecta o está obsoleta, solicitará al notificante que notifique la entrada correcta.

▼B

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