1.2.1. Clasificación mínima
Para ciertas clases de peligro, incluidas la toxicidad aguda y la STOT-exposición repetida, la clasificación según los criterios de la Directiva 67/548/CEE no se corresponde directamente con la clasificación en una clase y categoría de peligro del presente Reglamento. En estos casos, la clasificación del presente anexo se considerará como una clasificación mínima. Esta clasificación se aplicará si no se cumplen ninguna de las siguientes condiciones:
La clasificación mínima para una categoría viene indicada por la referencia * en la columna «Clasificación» de la tabla 3.
La referencia * puede también figurar en la columna «Límites de concentración específicos, factores M y ETA«, donde indica que la entrada en cuestión tenía, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, límites de concentración específicos para la toxicidad aguda. Estos límites de concentración no pueden «corresponderse» con los límites de concentración del presente Reglamento, especialmente cuando se da la clasificación mínima. Sin embargo, cuando figura la referencia *, la clasificación por toxicidad aguda de esta entrada puede tener especial importancia.