Article 36 / Armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias
Artículo 36
Armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias
Por regla general, será sometida a clasificación y etiquetado armonizados, de conformidad con el artículo 37, toda sustancia que cumpla los criterios establecidos en el anexo I para los siguientes peligros:
sensibilización respiratoria, categorías 1, 1A o 1B (anexo I, sección 3.4);
mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.5);
carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.6);
toxicidad para la reproducción, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.7);
alteración endocrina para la salud humana, categorías 1 o 2 (anexo I, sección 3.11);
alteración endocrina para el medio ambiente, categorías 1 o 2 (anexo I, sección 4.2);
persistente, bioacumulable y tóxica (anexo I, sección 4.3);
muy persistente, muy bioacumulable (anexo I, sección 4.3);
persistente, móvil y tóxica (anexo I, sección 4.4);
muy persistente, muy móvil (anexo I, sección 4.4).