CELEX 02008R1272 · v20250901

Article 53 / Adaptaciones al progreso técnico y científico

Artículo 53

Adaptaciones al progreso técnico y científico

▼M20

1.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifiquen el artículo 6, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, el artículo 14, el artículo 18, apartado 3, letra b), el artículo 23, los artículos 25 a 29, el artículo 35, apartado 2, párrafos segundo y tercero, y los anexos I a VIII con el fin de adaptarlos al progreso técnico y científico, teniendo debidamente en cuenta el desarrollo posterior del SGA, en particular toda modificación de las Naciones Unidas relativa al uso de la información sobre mezclas similares, y considerando el desarrollo de los programas químicos reconocidos internacionalmente y de los datos de las bases de datos de accidentes.

Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 53 ter.

▼M36

1 bis.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique la sección 1.6 del anexo I con el fin de incluir los elementos de la etiqueta que pueden figurar únicamente en una etiqueta digital, siempre que el SGA no exija que dichos elementos aparezcan en la etiqueta física. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de preparación digital entre todos los grupos de población de la Unión, las necesidades de la sociedad y la necesidad de un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente.
1 ter.  

A fin de adaptarse a los cambios tecnológicos y a la futura evolución en el ámbito de la digitalización, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se complete el presente Reglamento estableciendo más detalles sobre los requisitos para el etiquetado digital a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter. Dichos detalles se referirán, en particular, a las soluciones informáticas que puedan utilizarse y los medios alternativos para proporcionar la información. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión:

a) 

garantizará la coherencia con otros actos pertinentes de la Unión;

b) 

fomentará la innovación;

c) 

garantizará la neutralidad tecnológica al no imponer restricciones ni requisitos en cuanto a la elección de la tecnología o los equipos, dentro de los límites de la compatibilidad y la prevención de interferencias;

d) 

tendrá en cuenta el nivel de preparación digital de todos los grupos de población de la Unión, así como de preparación de la infraestructura inalámbrica y tecnológica de otra índole necesaria para permitir un acceso sin restricciones a la información sobre los productos químicos;

e) 

garantizará que la digitalización no comprometa la protección de la salud humana y del medio ambiente.

▼M36

2.  
La Comisión, actuando en nombre de la Unión, y los Estados miembros, cooperarán de una manera apropiada a sus funciones en los correspondientes foros de las Naciones Unidas, con el fin de fomentar la armonización de los criterios para la clasificación y etiquetado de los alteradores endocrinos para la salud humana, los alteradores endocrinos para el medio ambiente, las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas, las sustancias muy persistentes y muy bioacumulables, las sustancias persistentes, móviles y tóxicas y las sustancias muy persistentes y muy móviles, así como la adaptación de criterios para enfoques alternativos, en particular métodos de ensayo en los que no se utilicen animales, y la evaluación de la necesidad de nuevos criterios aplicables para las sustancias inmunotóxicas y neurotóxicas.

▼M36

3.  
La Comisión evaluará periódicamente el desarrollo de enfoques alternativos, como los métodos de ensayo alternativos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para la clasificación de sustancias y mezclas, en particular métodos de ensayo en los que no se utilicen animales, y adoptará actos delegados con arreglo al artículo 53 bis para actualizar el anexo I del presente Reglamento con el fin de reflejar dichos progresos técnicos, si ello resulta pertinente. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 53 bis por el que se actualice el anexo I del presente Reglamento para adaptar los criterios, preferentemente en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la incorporación de datos de ensayos sin animales en los criterios armonizados para la clasificación y el etiquetado en el ámbito de las Naciones Unidas.

Source: Content sourced from EUR-Lex and licensed under CC BY 4.0. This is an unofficial presentation; only the official EUR-Lex version is legally authentic.

Screen documents for chemicals