Article 30 / Actualización de la información de las etiquetas
Artículo 30
Actualización de la información de las etiquetas
1.
En caso de que se produzca una modificación en la clasificación o el etiquetado de una sustancia o mezcla que dé lugar a la adición de una nueva clase de peligro o a una clasificación más estricta, o que requiera nueva información suplementaria en la etiqueta de conformidad con el artículo 25, el proveedor de dicha sustancia o mezcla se asegurará de que la etiqueta se actualice sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo no superior a seis meses a partir de la obtención de los resultados de la nueva evaluación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, por parte de dicho proveedor o de que le sean comunicados.
2.
Cuando se requiera una modificación en la clasificación o el etiquetado de una sustancia o mezcla distinta de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el proveedor de dicha sustancia o mezcla se asegurará de que la etiqueta se actualice sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo no superior a dieciocho meses a partir de la obtención de los resultados de la nueva evaluación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, por parte de dicho proveedor o de que le sean comunicados.
3.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando una modificación en la clasificación y el etiquetado de una sustancia o mezcla haya sido provocada por una clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia establecida en un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 37, apartado 5, o por una disposición establecida en un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 53, apartado 1. En tales casos, el proveedor se asegurará de que la etiqueta se actualice a más tardar en la fecha establecida en el acto delegado correspondiente.
4.
El proveedor de una sustancia o mezcla que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 o del Reglamento (UE) n.o 528/2012 actualizará la etiqueta conforme a dichos Reglamentos.