1.4.1. Las solicitudes de utilización de una denominación química alternativa, al amparo del artículo 24, sólo podrán concederse cuando:
la sustancia no tenga asignado un límite de exposición laboral comunitario, y
el fabricante, importador o usuario intermedio pueda demostrar que la utilización de la química alternativa cumple con la necesidad de aportar información suficiente para que puedan tomarse las debidas medidas relativas a la salud y a la seguridad laboral y con la necesidad de garantizar que puedan controlarse los riesgos derivados de la manipulación de la mezcla de que se trate; y
la sustancia esté clasificada exclusivamente en una o más de las categorías de peligro siguientes:
cualquiera de las categorías de peligro a que se refiere la parte 2 del presente anexo;
toxicidad aguda, categoría 4;
irritación o corrosión cutáneas, categoría 2;
lesiones oculares graves o irritación ocular, categoría 2;
toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, categorías 2 o 3;
toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, categoría 2;
peligroso para el medio ambiente acuático –crónico, categorías 3 o 4.