CELEX 02008R1272 · v20250901

1.4.1. Las solicitudes de utilización de una denominación química alternativa, al amparo del artículo 24, sólo podrán concederse cuando:

I) 

la sustancia no tenga asignado un límite de exposición laboral comunitario, y

II) 

el fabricante, importador o usuario intermedio pueda demostrar que la utilización de la química alternativa cumple con la necesidad de aportar información suficiente para que puedan tomarse las debidas medidas relativas a la salud y a la seguridad laboral y con la necesidad de garantizar que puedan controlarse los riesgos derivados de la manipulación de la mezcla de que se trate; y

III) 

la sustancia esté clasificada exclusivamente en una o más de las categorías de peligro siguientes:

a) 

cualquiera de las categorías de peligro a que se refiere la parte 2 del presente anexo;

b) 

toxicidad aguda, categoría 4;

c) 

irritación o corrosión cutáneas, categoría 2;

d) 

lesiones oculares graves o irritación ocular, categoría 2;

e) 

toxicidad específica en determinados órganos — exposición única, categorías 2 o 3;

f) 

toxicidad específica en determinados órganos — exposiciones repetidas, categoría 2;

g) 

peligroso para el medio ambiente acuático –crónico, categorías 3 o 4.

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