1.2. Clasificaciones e indicaciones de peligro de la tabla 3 derivadas de la correspondencia con las clasificaciones del anexo I de la Directiva 67/548/CEE
1.2. Clasificaciones e indicaciones de peligro de la tabla 3 derivadas de la correspondencia con las clasificaciones del anexo I de la Directiva 67/548/CEE
Para ciertas clases de peligro, incluidas la toxicidad aguda y la STOT-exposición repetida, la clasificación según los criterios de la Directiva 67/548/CEE no se corresponde directamente con la clasificación en una clase y categoría de peligro del presente Reglamento. En estos casos, la clasificación del presente anexo se considerará como una clasificación mínima. Esta clasificación se aplicará si no se cumplen ninguna de las siguientes condiciones:
La clasificación mínima para una categoría viene indicada por la referencia * en la columna «Clasificación» de la tabla 3.
La referencia * puede también figurar en la columna «Límites de concentración específicos, factores M y ETA«, donde indica que la entrada en cuestión tenía, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, límites de concentración específicos para la toxicidad aguda. Estos límites de concentración no pueden «corresponderse» con los límites de concentración del presente Reglamento, especialmente cuando se da la clasificación mínima. Sin embargo, cuando figura la referencia *, la clasificación por toxicidad aguda de esta entrada puede tener especial importancia.
1.2.2. No puede excluirse la vía de exposición
Para algunas clases de peligro, por ejemplo STOT, la vía de exposición debe figurar en la indicación de peligro solo cuando se ha demostrado concluyentemente que ninguna otra vía puede causar el peligro, de acuerdo con los criterios del anexo I. Según la Directiva 67/548/CEE, la vía de exposición solo se indicaba para la clasificación con R48 cuando existían datos que justificaran la clasificación para dicha vía. La clasificación según la Directiva 67/548/CEE con indicación de la vía de exposición se ha hecho corresponder con las clases y las categorías del presente Reglamento, pero con una indicación general de peligro para señalar que no se especifica la vía de exposición porque no se dispone de la información necesaria.
Estas indicaciones de peligro llevan la referencia ** en la tabla 3.
1.2.3. Indicaciones de peligro para toxicidad para la reproducción
Las indicaciones de peligro H360 y H361 marcan la preocupación general por los efectos sobre la fertilidad y/o sobre el desarrollo: «Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto/Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto». Según los criterios, la indicación general de peligro puede sustituirse por la indicación de peligro que señala el efecto específico preocupante con arreglo a la sección 1.1.2.1.2. Cuando no se menciona la otra diferenciación, ello se debe a que hay pruebas de que no existe tal efecto, a que los datos no son concluyentes o a que se carece de datos, y las obligaciones del artículo 4, apartado 3, serán de aplicación a dicha diferenciación.
Para no perder la información procedente de las clasificaciones armonizadas de la Directiva 67/548/CEE para efectos sobre la fertilidad y sobre el desarrollo, las clasificaciones se han hecho corresponder solamente para los efectos clasificados con arreglo a dicha Directiva.
Estas indicaciones de peligro llevan la referencia *** en la tabla 3.
1.2.4. No puede establecerse la clasificación correcta para peligros físicos
Para algunas entradas, la clasificación correcta para peligros físicos no puede establecerse porque no se dispone de datos suficientes para la aplicación de los criterios de clasificación del presente Reglamento. Podría ocurrir que se asignara a la entrada una categoría diferente (también superior) o incluso otra clase de peligro que la indicada. La clasificación correcta deberá confirmarse con ensayos.
Las entradas para peligros físicos que deben confirmarse mediante ensayos llevan la referencia **** en la tabla 3.