Article 34a / Etiquetado físico y digital
Artículo 34 bis
Etiquetado físico y digital
1.
Los elementos de la etiqueta de las sustancias y mezclas a que se refiere el artículo 17 se proporcionarán en una etiqueta en formato físico («etiqueta física»). Además de la etiqueta física, los elementos de la etiqueta a que se refiere el artículo 17 podrán proporcionarse en formato digital («etiqueta digital»).
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores podrán proporcionar los elementos de la etiqueta establecidos en la sección 1.6 del anexo I en una etiqueta digital únicamente.
Cuando los elementos de la etiqueta establecidos en la sección 1.6 del anexo I se proporcionen únicamente en una etiqueta digital, los proveedores, previa solicitud oral o escrita o cuando la etiqueta digital no esté disponible temporalmente en el momento de la compra de la sustancia o mezcla, proporcionarán dichos elementos de la etiqueta por medios alternativos. Los proveedores proporcionarán dichos elementos con independencia de la compra y de forma gratuita.
3.
Cuando la información se proporcione a través de una etiqueta digital, se aplicarán los requisitos para las etiquetas digitales establecidos en el artículo 34 ter.